TITULO SEGUNDO
Gobiernos de provincia
Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Art. 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Art. 124.- Las
provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico
y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento
de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales
en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la
Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal
o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso
Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se
establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Art. 125.- Las provincias
pueden celebrar tratados parciales para fines de administración
de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles
y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la exploración de
sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos
propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar
organismos de seguridad social para los empleados públicos y
los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo
humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura.
Art. 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado
a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior
o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda;
ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización
del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial,
Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;
ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado;
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra
o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de
un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego
cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Art. 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Art. 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Art. 129.- La ciudad de
Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades
propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno
será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras
la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de
la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos
Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese
efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.