TITULO SEGUNDO
Gobiernos de provincia
Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Art. 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
 Art. 124.- Las 
                  provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico 
                  y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento 
                  de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales 
                  en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la 
                  Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal 
                  o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso 
                  Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se 
                  establezca a tal efecto.
                  Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos 
                  naturales existentes en su territorio. 
Art. 125.- Las provincias 
                  pueden celebrar tratados parciales para fines de administración 
                  de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad 
                  común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su 
                  industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles 
                  y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad 
                  provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, 
                  la importación de capitales extranjeros y la exploración de 
                  sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos 
                  propios.
                  Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar 
                  organismos de seguridad social para los empleados públicos y 
                  los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo 
                  humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el 
                  conocimiento y la cultura. 
                  
                  Art. 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado 
                  a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter 
                  político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior 
                  o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; 
                  ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización 
                  del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, 
                  Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; 
                  ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, 
                  bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; 
                  ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra 
                  o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de 
                  un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego 
                  cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. 
                
Art. 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Art. 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Art. 129.- La ciudad de 
                  Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades 
                  propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno 
                  será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
                  Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras 
                  la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
                  En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de 
                  la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos 
                  Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese 
                  efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.